Resumen: Se debate si, tras el cambio de empresa contratista del servicio de vigilancia y seguridad de determinados centros para la acogida de inmigrantes, la falta de subrogación de parte de los trabajadores por la mercantil recurrente es un despido colectivo de hecho. La Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados y la denuncia de insuficiente relato fáctico, repasa la doctrina jurisprudencial sobre la transmisión de contratas y, en concreto se remite a la STS de 27/9/18 (R. 2747/16) que rectifica su anterior doctrina a la luz de lo establecido en la STJE de 11/7/18, que define las situaciones en las que debe entenderse que existe sucesión empresarial, según normativa comunitaria. Se analiza el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad de 2021 aplicable y la sentencia del TJUE citada, concluyendo que resulta de aplicación la previsión del art. 44 ET cuando se transmite una entidad económica y en supuestos de "sucesión de plantillas", siempre que lo relevante para la prestación del servicio sea la mano de obra. Y que la asunción de parte esencial de la plantilla derive de lo estipulado en convenio no impide la aplicación de la anterior doctrina. En el caso de autos el factor humano es esencial para la prestación del servicio, en el momento de la sucesión empresarial está compuesta por 55 vigilantes y la entrante asumió 25, estando los despedidos adscritos a la contrata. Se confirma la nulidad del despido colectivo al superar los ceses los umbrales del art. 51 ET